ZONA AZUL Y CARGA Y DESCARGA

Multas de estacionamiento y zona azul

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CIUDADANO
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Registrado: Sab Mar 30, 2013 12:28 pm

ZONA AZUL Y CARGA Y DESCARGA

Mensajepor CIUDADANO » Sab Mar 30, 2013 12:54 pm

Está claro que aprovechan cualquier despiste para hacerte pagar.
Como buen ciudadano, te apeas de tu vehículo en una zona azul con marcas viales, pagas tu ticket, lo colocas y te vas tranquilamente con la conciencia de haber hecho lo correcto. Al volver, sorpresa!!! la zona era al mismo tiempo AZUL y de CARGA Y DESCARGA, con el correspondiente recibo de multa en tu parabrisas. ¿Como podemos luchar contra esto?. Debería estar perfectamente delimitado y no compartir uso, pero se utiliza para recaudar. Lo adecuado sería que no se permitiera reglamentariamente esta práctica, pero eso será dificil de cambiar.
De momento, aquí os envío un recurso que gané al respecto. Habrá influido que posiblemente el controlador no sacara una fotografía, pero en caso de duda os recomiendo que la recurraís, de pagar siempre hay tiempo. En este caso no adjunteís fotografías en vuestro descargo porque probablemente os perjudicarán, mejor negar la mayor contra esta injusticia y esperar que el que lo lea lo vea razonable.

Un saludo.


ÁREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE,
SEGURIDAD Y MOVILIDAD
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN Y
VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN
DE MULTAS DE CIRCULACIÓN
DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN DE
MULTAS DE CIRCULACIÓN
C/ ALBARRACÍN Nº 33 28037 MADRID

Madrid a XX de XX de 2013

RECURSO A LA SANCIÓN EXPTE. Nº: XXXXXXXXXXXX

El día xx de xx del presente, recibí vía correo certificado, la notificación de denuncia e incoación de expediente sancionador de la referencia sobre el vehículo marca xxx, matrícula xxxxxx, del que soy titular, en relación a una supuesta infracción de los artículos 39 LSV / 61 ORD. MOV., presuntamente cometida el día xx del mes de xx a las xx horas en la calle xxxxxx de la localidad de Madrid, la cual entiendo que es manifiestamente contraria a las leyes y ordenanzas reguladoras en materia de tráfico y seguridad vial.

ALEGACIONES

PRIMERA: Se especifica en la denuncia que la misma es formulada por el controlador del S.E.R. (Servicio de Estacionamiento regulado) con número 91/60272, (cuya capacidad o preparación técnica no le habilita para la calificación infracciones en materia de tráfico distintas de las relacionadas con el control del estacionamiento regulado) no siendo impuesta por agente de la Policía Municipal u otra autoridad competente alguna de Madrid. Según dispone el art 3 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero en relación a la incoación del procedimiento:
“El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico” /.../
Asimismo se podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados”



El caso que nos ocupa no podría incluirse en el primer párrafo de este artículo (SSTS de 1 de octubre de 1991 [RJ 1991\7639] y 23 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8883], esta última dictada en recurso de casación en interés de la Ley):
/…/ “Su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tienen fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados” /…/
Debería pues entenderse este expediente incluido en el segundo, en cuyo caso, la no confección de la denuncia por un agente de la autoridad, no acredita la «presunción de veracidad» tal como se refleja en el artículo 14 del ya mencionado Real Decreto:
“Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad
Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin /…/”
Esto, obligará a que esta denuncia, realizada por un vigilante del S.E.R., haya de someterse al procedimiento de denuncia voluntaria que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por sí puede llevar a cabo.
En este procedimiento de denuncia voluntaria efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso del vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de la Constitución.
Sí esto no fuera de este modo, cosa que ocurre, al considerar el instructor que “el denunciante ratifica la denuncia y que no existen razones para poner en duda la veracidad de su testimonio, conllevaría que el acto de inicio del Procedimiento Sancionador resultaría nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1.b, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre:
Nulidad de pleno derecho.
“Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. /…/

Produciéndose asimismo una vulneración de los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993 ya que:

“Artículo 18. Propuesta de resolución.
“Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento, formulará propuesta de resolución en la que se fijará de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción, que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables /…/”
“Artículo 19.1 Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento./…/
En este caso, en el momento de recibirse esta notificación, los hechos se han considerado anticipadamente probados y calificados sin haber recibido igualmente copia de los documentos que podrían permitirme realizar mis alegaciones con más sustanciación.
SEGUNDA: En relación a los datos que me son suministrados del controlador denunciante, se produce una vulneración del Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su artículo 5, relativo al contenido de las denuncias:

“En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación”.

Dado que según todo lo antedicho, no se puede considerar al controlador denunciante agente de la autoridad, carece de formalidad su identificación únicamente mediante un número.

TERCERA: En referencia a la catalogación de la infracción, ésta señala como precepto supuestamente infringido el artículo 39 de la Ley de Seguridad Vial y el artículo 61 de la Ordenanza de Movilidad de Madrid:

Artículo 39
Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d. En las intersecciones y en sus proximidades.
e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas.
i. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.
b. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c. En zonas señalizadas para carga y descarga.
d. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad..
f. Delante de los vados señalizados correctamente.
g. En doble fila.
Artículo 61
Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:
1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.
2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de cinco días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computaran los días hábiles. En los lugares autorizados dentro de los parques públicos o zonas verdes, el plazo máximo de estacionamiento en un mismo lugar será de cuarenta y ocho horas.
3. En doble fila, en cualquier supuesto.
4. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.
5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, embajadas, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios.
6. A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.
7. Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia, debidamente señalizadas.
8. Delante de los vados correctamente señalizados, entendiendo por tales tanto los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.
9. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.
10. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible del vehículo del distintivo válido o acreditación del pago de la tasa correspondiente, conforme a la Ordenanza Fiscal que lo regule; o cuando, colocado el distintivo o acreditación, se supere el tiempo máximo de estacionamiento autorizado por el título exhibido.
11. En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.
12. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.
13. En el arcén.
14. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.
15. Los remolques o semirremolques, separados del vehículo tractor que los arrastra.
16. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

En este caso, se cita como hecho denunciado “estacionar en zona de carga y descarga sin realizar operaciones con esa finalidad ” por lo que debe ser entendido – ya que el precepto se especifica sólo en su articulado y no en su apartado, que el vigilante del S.E.R. afirma que el vehículo denunciado se encontraba estacionado en una zona de carga y descarga.
No es correcto el relato de los hechos imputados ya que para su completo conocimiento, y la determinación de la supuesta infracción cometida, debe tenerse en cuanta lo siguiente:
Según el artículo artículo 63 apartados 2 y 3 de la mencionada ordenanza municipal, se establecen limitaciones al uso de las vías públicas en relación a la duración del estacionamiento en el sentido de:
“2. La Zona de Estacionamiento Regulado es la comprendida en el ámbito espacial delimitado en el Anexo I.
El horario en que está limitada la duración del Estacionamiento en dicha Zona es el siguiente:
Lunes a viernes, no festivos: de 9:00 a 21:00 horas.
Sábados: de 9:00 a 15:00 horas.
Mes de Agosto (de lunes a sábado, no festivos): de 9:00 a 15:00 horas.
Domingos y festivos: sin limitación
3. En las vías públicas incluidas dentro del área actual de regulación del estacionamiento y en las que en el futuro sean objeto de ampliación, cuando ésta se lleve a efecto, se distinguirán dos tipos de plazas:
PLAZAS AZULES: Destinadas preferentemente a visitantes. Con carácter general, en estas plazas el tiempo máximo de estacionamiento tanto para visitantes como para residentes será de dos horas, abonando la tasa consignada en la correspondiente Ordenanza Fiscal…/”
PLAZAS VERDES: Destinadas preferentemente a residentes, quienes no tendrán limitación de tiempo de duración del aparcamiento, dentro de su barrio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.2 de esta Ordenanza. Los visitantes podrán estacionar en estas plazas, con carácter general, durante un tiempo máximo de aparcamiento de una hora, abonando la tasa que a tal efecto se consigne en la correspondiente Ordenanza Fiscal…/
En el caso que nos ocupa, la zona de la supuesta infracción C/ xxx nº xx, está delimitada por marcas de color azul (plazas azules) en su margen izquierdo (en el sentido de la marcha) y por marcas de color verde (plazas verdes) en su margen derecho, por lo que cualquier conductor que estacione en ese lugar, debe, según el artículo 8.1º de la Ordenanza Fiscal que regula el estacionamiento en determinadas zonas de la Capital, obtener el ticket que autorice su permanencia dentro de los horarios anteriormente mencionados:
Artículo 8.
“El pago de la tasa deberá efectuarse según los casos:
1º) Mediante la utilización de los parquímetros en las zonas en que estén instalados en el momento en que se produzca el estacionamiento o, en caso de avería generalizada de éstos y mientras dura la reparación o sustitución, en el lugar y forma que se habilite al efecto.”

Cualquier conductor por lo antedicho, a la vista de cualquiera de esas zonas de estacionamiento regulado procedería a legitimar su estacionamiento mediante la obtención del referido título habilitante.


En el caso de que además de lo mencionado, no aparezca señalizada la zona de carga y descarga tal y como establece el RD 1428/2003 del Reglamento General de Circulación en su artículo 171.1.a):
• Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento está prohibido a los vehículos en general, por estar reservado para algún uso especial que no implique larga permanencia de ningún vehículo. Generalmente se utilizará en zonas de parada (no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de vehículos.
• Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
• Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
conllevaría que los conductores que realizaran el estacionamiento en una plaza azul sin distintivos amarillos en el pavimento, indicadores de una prohibición temporal de estacionamiento, obtuvieran un titulo habilitante con el fin de cumplir el requerimiento contemplado en el artículo 8.1º de la Ordenanza Fiscal anteriormente citada.
Debe añadirse que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 7 de septiembre de 2000 indica que el testimonio de un particular, como es el controlador de la ORA/S.E.R., en los casos de infracciones sobre los aparcamientos en zonas en las que existe una señal de prohibición de estacionamiento, debe corroborarse con otras pruebas, perfectamente obtenibles, tales como una fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1248 del Código Civil, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical.

En este caso, el vehículo que consta como denunciado, no se encontraba en ninguno de los casos anteriormente relacionados, (considerando las condiciones de visibilidad del entorno por e invitando al denunciante a la presentación de las que pudiesen probar lo contrario si se hallaren en su poder.
Por lo expuesto:

SOLICITO que, tengan por presentado en tiempo y forma este escrito de alegación en el expediente de referencia, y tras los trámites oportunos, se acuerde declarar su nulidad o en caso contrario, me sean exhibidas las pruebas originales de la supuesta infracción (notificación de la persona particular denunciante a la autoridad sancionadora, fotografías, etc.).

Lo que se pide en xx a xx de xx de dos mil doce



El titular del vehículo sancionado:

Fdo.

victoriano600
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Registrado: Mié Mar 25, 2015 10:29 am

Re: ZONA AZUL Y CARGA Y DESCARGA

Mensajepor victoriano600 » Jue Mar 26, 2015 12:23 pm

Muchas gracias amigo por postear esta info, tengo una multa en las mismas circunstancias que tú y voy a realizar la alegación con la misma forma que la hiciste a ver si tengo suerte. Ojo porque ya en la notificación de la multa no especifican si te ha denunciado un policía municipal o un agente del SER y he tenido que llamar para asegurarme que eran los del estacionamiento regulado.

Ya contaré el resultado.

Un saludo.


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